“En función de lo expuesto es criterio de esta Procuración General que no resultan procedentes los agravios interpuestos a través del recurso de apelación de Medicus SA debiendo V.E. confirmar la sentencia de
Piccinini recordó que Medicus promovió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por
Reclamo
Indicó que la prótesis mioeléctrica la necesita el afiliado para su mano izquierda. En el fallo impugnado, se destacó que el afiliado “siempre tuvo una actividad laboral relacionada con la tecnología y la mecánica, necesitando manipular con mucha precisión piezas y elementos como también operar maquinarias y herramientas”.
Destacó las características técnicas de la prótesis, indicando que le permite controlarla con impulsos musculares, que son captados por sensores (de cambio de volumen muscular, de tacto, comparadores de frecuencia, etc.), aptos para tomar las señales musculares y enviarlas a un sistema electrónico encargado de realizar los movimientos de apertura y cierre de la mano.
Reinserción
Piccinini reseñó que el fundamento del amparo radica principalmente en la reinserción laboral del afiliado y la recuperación de su vida deportiva y social.
La obra social se niega a su cobertura sosteniendo que la prótesis mioeléctrica está excluida taxativamente del Programa Médico Obligatorio (PMO), indicándole que solo reintegrará lo que corresponda conforme dicho programa, el que también aclara que el agente del seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación y que sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional.
El afiliado planteó que en el mercado nacional no se consiguen prótesis mioeléctricas como las recetadas por su médico y que no se encuentra en condiciones de afrontar total o parcialmente su costo. El amparista posee certificado de discapacidad expedido el 21 de mayo de 2010.
Argumentos
Piccinini indicó que Medicus sostuvo en la apelación que el PMO no comprende la cobertura de la prótesis solicitada por el afiliado, estando excluidas expresamente. “Con lo cual, el requisito de verosimilitud del derecho no se encuentra acreditado, por lo que el Tribunal de Amparo excedió en su fallo los límites legales”, afirmó.
Argumentó que “no puede exigirse a las empresas de medicina prepaga coberturas que no fueron convenidas al celebrarse el contrato. Ello haría colapsar el sistema en perjuicio de los demás afiliados”.
Agregó que el Reglamento establece que Medicus no se hace cargo de cualquier daño corporal en actividades excepcionalmente riesgosas, lo que ocurrió en la causa conforme la historia clínica.
“Las empresas de medicina prepaga no están obligadas a asumir cualquier cobertura, pues se considera el monto y el costo-beneficio. El médico tratante indicó una marca para la prótesis, cuestión vedada por el PMO que permite solo la denominación por genéricos”, advirtió la firma.
Violación
Por eso, Medicus solicitó la nulidad de lo actuado en función de haberse violado la garantía constitucional de defensa en juicio, pues fue emplazada en un domicilio distinto que no es ni el real ni el legal, con lo cual no ha podido comparecer al proceso.
Piccinini desestimó que se haya vulnerado el derecho de defensa en juicio. Indicó que “tanto la bilateralidad como el mencionado derecho de defensa se ven garantizados ante la presentación y tratamiento del presente recurso, mucho más aún, considerando que el mismo fue concedido en relación y con efecto suspensivo”.
“Resulta insoslayable señalar la equivocada visión del representante legal (de Medicus) al aducir que garantizar el derecho a la salud le es atribuible únicamente al Estado y a sus obras sociales y no a los particulares”, afirmó
Antecedente
Reiteró la postura que expuso en otra causa similar donde planteó que “si bien está claro que la actividad que asumen estas empresas de salud tiene un fin principalmente mercantil, no puede desvincularse sin más de cualquier consideración de carácter humanitaria, social, ética y moral; toda vez que resultan ser las depositarias de la confianza de sus pacientes, con quienes adquieren un compromiso de proteger su salud, seguridad e integridad”.
“En efecto, esta Procuración General ratifica el criterio del Tribunal de origen, ponderando por sobre cualquier otro interés, el derecho a la salud y el plus de protección que merecen las personas con discapacidad, reconocido a través de garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y distintos antecedentes jurisprudenciales, como bien surge del fallo en análisis”, afirmo Piccinini.
Sostuvo que “el citado PMO -elaborado por resoluciones ministeriales anteriores incluso a la doctrina sentada por
Jurisprudencia
Destacó que “a través de distintos fallos, tal como el ya mencionado “Cambiaso” -citado por el Tribunal del Amparo-
“Ahora bien, respecto a ello, es en este tipo de contratos donde se genera al usuario “una expectativa de `confianza´ con lógica `creencia´ que la empresa asume a través de una cuota, el `costo de la salud´” (conf. el comentario de Carlos Ghersi ut supra citado), expectativa que se trunca en casos como en el de análisis”, observó.
“En razón de ello, no debe soslayarse, para confirmar este criterio, la situación de desigualdad entre las partes, sobre la que el fallo de
Piccinini aseguró que “los contratos de medicina prepaga deben adecuarse a las normas imperantes, en especial en lo que atañe a las personas con discapacidad, pues la interpretación de las normas en este sentido rige tanto en el ámbito privado como público”.
Fuente: El Ciudadano (Bariloche)
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